Régimen jubilatorio especial trabajadores agrarios
Desde Arizmendi explican, que los mismos tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten veinticinco (25) años de servicios con aportes.
El Decreto 301/13 – Art. 18 aclara que la jubilación ordinaria comprende las prestaciones reguladas por los artículos 19, 23 y 30 de la Ley Nº 24.241, respectivamente, sustituyéndose los requisitos de edad y servicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 por lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº 26.727.
En cuanto al cómputo de los Años de Servicios el régimen dispone que cuando se hubieren desempeñado tareas en el ámbito rural y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
A los efectos del financiamiento del sistema se prevé una Contribución Patronal Especial. Esta contribución patronal respecto de las tareas Agrarias será la que rija en el régimen común, Sistema Integrado Previsional Argentino, incrementada en dos puntos porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.
En la determinación de aportes y contribuciones del sistema SICOSS/Su Declaración, esta contribución diferencial queda determinada en su cálculo con la utilización de los códigos de modalidad de contratación 97 – Actividad Agraria, el código de modalidad de contratación 110-111-112-113 –específicos del régimen agrario- y el código de condición 5 – Servicios diferenciales mayores de 18 años.
En punto a la acreditación de servicios rurales se prevé que por vía reglamentaria se podrán reconocer los servicios rurales contemplados con anterioridad a la vigencia de la Ley 26.727 (06/01/2012), a través del establecimiento de nuevos medios probatorios y sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el que será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen previsional.
El art. 82 de la Ley 26.727 dispone para los supuestos no contemplados en ella, la aplicación supletoria de la ley 24.241 que reglamenta el Régimen General Jubilatorio, sus complementarias y modificatorias.
El art. 34 inciso 4 de la Ley 24.241 establece el régimen de compatibilidades de beneficios y dispone que los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional otorgado.
Fuente: Dpto. Técnico Laboral de Arizmendi - FYO